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La comunidad Paichil Antriao presentó un habeas corpus preventivo

El juez Mariano Etcheto hizo lugar a la medida, interpuesta para evitar posibles detenciones durante el "resguardo". Textual, el hábeas corpus presentado.
17/04/2018
La comunidad Paichil Antriao presentó un habeas corpus preventivo

El abogado de la comunidad Paichil Antriao, Virgilio Sánchez, presentó un hábeas corpus preventivo en la justicia para evitar la intervención policial y posibles detenciones que pudieran ocurrir durante la acción de “resguardo” que lleva adelante la comunidad en el ingreso al polémico loteo de 87 hectáreas en la ladera del cerro Belvedere. El juez Mariano Etcheto hizo lugar a la presentación y realizó el traslado a la fiscalía. Solicitó a la policía y a la fiscalía que brinde un informe, y ahora resta la audiencia.

 Desde el domingo un grupo de personas se encuentra acampando en el ingreso al lote de Emanuel Ginóbili, puntualmente en el sector donde se ubica la servidumbre de paso hacia el loteo que la Comunidad intenta “resguardar” y frenar el desmonte.

Textual

 

OFICINA JUDICIAL

JUEZ EN TURNO:

 

 Luis Virgilio Sánchez, Abogado CAN Mat 1628 C.S.J.N. T°111, F° 606, abogado, apoderado de la Comunidad Mapuche “Lof Paichil Antreao”, constituyendo domicilio en NQ1628 ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

1.- PERSONERIA:

 Que conforme se acredita con la copia del Poder adjunto, que declaro bajo juramento es fiel del original y se encuentra vigente, la Comunidad Mapuche “LOF PAICHIL ANTREAO”, me ha instituido su mandatario.

 

2.- OBJETO:

         Que vengo a solicitar a la Oficina Judicial fije Audiencia ante un Juez de Garantías a los efectos de incoar el presente Habeas Corpus Preventivo. Asimismo, solicito se prevea el sistema de Teleconferencia para que el suscripto pueda asistir a la audiencia que se fije al efecto desde la Sala de Audiencias de los estrados judiciales de la ciudad de Neuquén, de manera conjunta con la denunciante y miembros de la Comunidad Paichil Antriao, a quienes solicito se autorice a estar presentes en dicho acto, en la Sala de audiencias de los juzgados de Villa La Angostura. Se solicita esto en los términos del art. 19 del Código Procesal Penal de la Provincia. En el siguiente título se brindan los datos y domicilio del denunciante en los términos del art. 9 de la Ley 23.098.

 

3.- DATOS DEL DENUNCIANTE. SE AUTORICE

Que la denunciante del hecho es la Dra. Barbara Biain DNI 23.728.306, con domicilio real ……….  a quien solicito se la cite para que esté presente en la audiencia que S.S. fije en los términos del art. 13 de la Ley 23.098 y se le de intervención con facultades de Ley.  

 

4.-HECHOS

Que habiendo tomado conocimiento de que en el día 15/04/18 personal de la policía de la Provincia del Neuquén, se presentó sin orden judicial, impidiendo el ingreso y egreso de miembros de la Comunidad a su territorio ancestral, apostándose de manera intimidatoria y armados y exponiendo la integridad física de las personas, vengo por medio de la presente a presentar HABEAS CORPUS PREVENTIVO solicitando URGENTES medidas para el resguardo de la integridad física de las personas, amenazadas en este momento por las fuerzas de seguridad presentes. Asimismo, se solicita se dicte una orden de retiro y restricción de la fuerzas de seguridad al lugar del conflicto, hasta tanto entre las partes involucradas: Comunidad Mapuche Paichil Antriao y el presunto denunciante Emanuel Ginobili, resuelvan por los carriles legales oportunamente impetrados por los supuestos denunciantes en autos caratulados GINOBILI EMANUEL DAVID S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA Expte.: (JJUCI2-30607/2012) y JVACI1 - EXP - 7235/2015 .  GINOBILI EMANUEL DAVID C/ COMUNIDAD MAPUCHE PAICHIL-ANTRIAO S/INTERDICTO.

Que la Comunidad Mapuche Paichil Antriao mantiene la posesión y el señorío del lugar del que se lo pretende desalojar desde tiempo inmemorial, prueba de ello es la existencia de causas civiles iniciadas por el denunciante desde el año 2012, donde las partes están discutiendo la legitimidad y/o el derecho sobre las tierras que ocupan mis mandantes.

Que conforme se advierte de la prueba adjunta en CD: (fotos y filmaciones) y del testimonio de personas que se ofrece como prueba, en el día 15/04/18 aproximadamente a las … hs.   efectivos policiales fuertemente armados ingresaron al predio del Cerro Velvedere, irrumpiendo una actividad que desarrollaba la Comunidad Mapuche que represento, esgrimiendo una supuesta orden de Fiscalía que se negaron a exhibir cuando les fue requerida, con el objetivo de impedir el ingreso y egreso de personas al lugar. El procedimiento irregular expuso a las personas presentes, entre los cuales se encontraban menores de edad, a una situación de violencia institucional, que amerita que el Juez en Turno disponga de inmediato las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física y el derecho ambulatorio inminentemente amenazado por la presencia de personal policial.

Debo destacar que No existe ningún motivo de flagrancia que justifique el ingreso de Fuerzas de Seguridad al Territorio, cuando el mismo se encuentra ocupado de manera inequívoca, pública y notoria por la comunidad Mapuche Paichil Antriao.

Como ya se señaló, el personal policial que se ha apersonado en el lugar, hizo referencias a la presunta Orden de un Fiscal, pero se negó a exhibir el instrumento. Por tal motivo, S.S. deberá llamar a la audiencia prevista en el art. 13 de la Ley 23.098 al Comisario y/o Jefe de la Policía de Villa La Angostura y al Fiscal en Turno, para que expliquen los motivos del despliegue y apostamiento policial en territorio comunitario.

            En principio debo decir a S.S. que cualquier Orden de restricción ordenada por alguna autoridad contra mis mandantes, está infligiendo los arts. 1° y 2° de la Ley 26.160 y 1° de la Ley 26.894, por lo que, de existir tal orden solicito a S.S. la inmediata Suspensión de la misma, por aplicación de las normas especiales ut supra citadas.

 

              Que la Ley Nacional 26.160 en su artículo 2° ha suspendido expresamente la ejecución de las Sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación  de las tierras que ocupan comunidades indígenas.  (El énfasis me pertenece)

 

              Que mis poderdantes se encuentran alcanzados por las prescripciones de la Ley Nacional 26.160 y sus modificatorias, por lo cual, deberá suspenderse cualquier orden y/o vía de hecho que amenace y/o restrinja la libertad ambulatoria de mis poderdantes.

 

              Que mis poderdantes “COMUNIDAD MAPUCHE LOF PAICHIL ANTREAO” ha sido reconocida por el Estado Nacional mediante su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas a través de la Resolución N° 220 del 05/06/2007, emitida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Expediente INAI-50370-2003), conforme se acredita con la Copia del Poder adjunta

 

               Que los alcances y aplicación de la norma ut supra mencionada ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Martínez Pérez, José Luis cl Palma, América y otros s/ medida cautelar s/ casación", cado conocido como “Las Huaytecas”, que ha sentado un criterio que es de cumplimiento obligatorio para los Juzgados y tribunales Inferiores.

 

         La CSJN sostiene “…En este contexto, cabe recordar que la ley 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país (an. 1). Fue sancionada en el año 2006 como norma de orden público y prorrogada por las leyes 26.554 y 26.894 hasta el 23 de noviembre de 2017. El aniculo 2 de la ley suspende, por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras, cuando la posesión sea actual, tradicional y pública, como sucede prima fascie en el caso de acuerdo con lo expuesto en la sección anterior. A su vez, el artículo 3 establece el deber del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas de realizar un relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas. Entre las razones que justificaron la última prórroga de la norma, se destacó que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en un informe realizado con motivo de una visita al país en el 5 año 2012, alertó que "la grave inseguridad jurídica de las tierras indígenas se ve reflejada en el alto número de desalojos practicados a dichas comunidades". Luego señaló "…al Gobierno Federal y, especialmente, a los gobiernos provinciales y los tribunales, [que se debía] aplicar la letra y el espíritu de las leyes 26.160 y 26.554" (H Cámara de Diputados de la Nación, Trámite Parlamentario n° 28 del día 15/04/2013, orden del día n° 2464/0, n° de expediente 1996-D-2013 disponible en www.diputados.gov.ar; en sentidosimilar. Comité de Derechos Humanos, 98° período de sesiones, Argentina, 26 de marzo de 2010, párr. 25; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, 76° período de sesiones Argentina, 16 de marzo de 2010, párr. 20 Y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 47° período de sesiones, Argentina, 14 de diciembre de 2011, párrs. 8 y9). De este modo, la ley 26.160 pretende evitar que se consoliden nuevas situaciones de despojo a fin de respetar y garantizar derechos constitucionales de los pueblos indígenas y en aras de dar cumplimiento a un conjunto de compromisos internacionales de derechos humanos asumidos por el Estado Nacional. En este sentido, el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional consagra derechos específicos para estos pueblos entre los que se encuentra el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (Fallos: 331:2119). Este derecho está reconocido también en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte 1DH, "Caso Comunidad Mayagna de Awas Tingni vs. Nicaragua", sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 148). Asimismo, el artÍculo 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas y tribales reviste su relación con las tierras y/o territorios y en particular los aspectos colectivos 6 S. e M. 466, L. XLIX de esa relación. El término tierras incluye el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera". El artículo 14 del referido convenio reconoce el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas, ordena la determinación de las tierras y territorios así como su efectiva protección, y la adopción de medidas para salvaguardar el derecho de estos pueblos a utilizar tierras a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos (incs. 1 y 2). Por último, el artículo 16 dispone que estos pueblos no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan…”.

 

         Que el art. 19 del Código Procesal Penal de la provincia establece que se deberá contemplar la Diversidad Étnica y Cultural para los procedimientos.

 

          Por esta circunstancia, solicito a S.S. se cumpla con la manda legislativa, y a tenor de la inminente amenaza a la libertad ambulatoria de los miembros de la comunidad mapuche, que se ve amenazada en forma actual por la presencia irregular de personal policial, sin orden judicial alguna, Suspenda cualquier acto, orden, vía de hecho que lleve como objetivo impedir el ingreso y/o egreso de miembros de la Comunidad Mapuche que represento al predio de marras. Asimismo, solicito que se ordene el retiro de las fuerzas de seguridad del lugar y dicte una orden de restricción, para que los miembros de las fuerzas de seguridad y/o cualquier persona ajena a la Comunidad, pueda acercarse sin su consentimiento a 500 metros de la misma.

          

5.- NORMATIVA Y DERECHO APLICABLE.

  1. a) HABEAS CORPUS PREVENTIVO:

           Que la restricción de la libertad ambulatoria, así como de los demás derechos individuales que padece la Comunidad Mapuche que represento conculca derechos fundamentales, de conformidad a lo normado por los arts.3 inc.1° Ley 23.098; 18 y 43 –cuarto párrafo- CN; 8 y 9 DUDH; 7 inc.6° y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 9.1 del P.I.D.C.P..

 

La acción entablada se funda en el art.43 cuarto párrafo de la Constitución Nacional “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

              Por su parte el art. 3 inc.1 de la ley 23.098 de Habeas Corpus establece que “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.”

         En el caso de marras de advierte una vía de hecho llevada adelante por la Policía de Neuquén, sin Orden de autoridad competente, por cuanto la misma no fue exhibida a mis poderdantes, lo que habilita per se la procedencia del Habeas Corpus Preventivo, en resguardo de la integridad física y derecho ambulatorio de mis mandantes.

 

  1. b) DERECHO COMUNITARIO:

El marco jurídico federal que garantiza los derechos humanos de los pueblos indígenas en el Estado argentino se integra jerárquicamente con las siguientes normas: -El artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y normas conexas; -Las declaraciones y los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular, los pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75 inc. 22); -Otros convenios internacionales debidamente ratificados, con valencia infraconstitucional pero supralegal (art. 75 inc. 22); en particular, el Convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071); -Las leyes nacionales específicas, en primer lugar, la Ley No 23.302 sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, en cuanto no se oponga a los derechos establecidos en las normas antes citadas, y la ley 26.160 de emergencia de la propiedad comunitaria indígena, prorrogada hasta noviembre de 2017; y -Las constituciones y leyes provinciales.

El texto de la constitución formal y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional son la cúspide del sistema jurídico argentino y no hay entre ellos planos subordinados sino que comparten igual jerarquía . Ello, por cuanto la reforma constitucional ha reconocido la prevalencia de los tratados y concordatos sobre las leyes (art. 75 inc. 22), estableciendo, además, una excepción a favor de algunos tratados y declaraciones sobre derechos humanos que enumera taxativamente –y otros que pueden devenir tales en virtud de una ley especial– a los que otorga jerarquía constitucional y constituyen el derecho internacional de los derechos humanos. De esta forma, el constituyente dio respuesta –ya diseñada por la doctrina y la jurisprudencia– a la relación entre el derecho internacional y el derecho interno al depararle valencia supralegal. Luego, todas las convenciones y tratados internacionales tienen una jerarquía superior a la ley, entre ellos, el Convenio No 169 OIT que es el instrumento vinculante más avanzado, por cuanto deja atrás la concepción integracionista reflejada en el Convenio No 107 OIT, para establecer una política que respeta el derecho a la igualdad en condiciones de pluralidad. En efecto, reconoce como titulares de los derechos a los pueblos indígenas y no a las poblaciones, cuya pertenencia se establece por un criterio de adscripción subjetiva colectiva. Y, sobre este sujeto colectivo, establece un plexo de derechos colectivos que tienen como eje el derecho a la autonomía, entre los que se cuenta, como veremos, el derecho a las tierras, a los territorios y a sus recursos, el derecho a la organización con instituciones propias, el derecho a fijar las prioridades para el desarrollo autónomo y el derecho a la consulta y participación en todos los asuntos que afectan sus intereses. El principio interpretativo que rige el Convenio es el derecho a la integridad cultural de los pueblos, que se manifiesta en el respeto por la integridad de sus valores, sus prácticas y sus instituciones (art. 5). La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 septiembre de 2007, suscripta por nuestro país, constituye un marco de referencia para el logro progresivo de las finalidades en ella expresadas, por cuanto , Conf.  Cf. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, ed. ampl. y act. a 1999-2000, T. I-A. Buenos Aires, Ediar, 2000, pág. 413. 14 / Derechos de los Pueblos Indígenas en la Argentina •

 

5.- PRUEBA:

INSTRUMENTAL: (Fotos, Filmaciones etc.)

Testimonial: Testigos

 

6.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:

 

              Para el Hipotético e improbable caso de que S.S. no hiciera lugar al Habeas Corpus Preventivo incoado, hago reserva de ocurrir en los términos del art. 14 de la Ley 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto un pronunciamiento adverso significaría un arbitrario desconocimiento de una Ley Nacional (26.160) y una inobservancia de garantías constitucionales y supranacionales que regulan la materia, art. 75  inc. 17 de la Constitución Nacional, art. 21 de la Convenio n° 169 de la OIT, art. 53 del Constitución Provincial, inter alios.

 

7.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.S. pido:

 

Se haga lugar al presente HABEAS CORPUS PREVENTIVO a favor de los miembros de la Comunidad Mapuche Paichil Antriao, para:

1)Que en forma URGENTE se tomen los recaudos necesarios a los fines de corroborar y hacer cesar el estado de intimidación y presencia policial en territorio mapuche, previniendo eventuales detenciones.

3) Se cite a la audiencia prevista en el art. 13 de la Ley 23098 al Comisario y/o Jefe de la Policía de Villa La Angostura y al Fiscal en turno.

4)Que en su caso, se ordene al Sr. Jefe de la Policía de la provincia de Neuquén, para que se abstengan de realizar cualquier acción en territorio mapuche, preservando la libertad ambulatoria y los demás derechos individuales de cualquier miembro de la Comunidad Mapuche Paichil Antriao, a través de los medios legales pertinentes (arts.3 inc.1° Ley 23.098; 18 y 43 –cuarto párrafo- CN; 8 y 9 DUDH; 7 inc.6° y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 9.1 del P.I.D.C.P.

5) Se de la intervención solicitada en el Título 3 a la Denunciante y a los miembros de la Comunidad Mapuche Paichil Antriao, en los términos del art. 19 CPPN

5) Se tenga presente la Reserva del Caso Federal Efectuada.

                             

                             P.C.  SERA JUSTICIA.

             

 

Foto: Daniel Osovnikar-Programa El Tren Vla

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