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ESPECIAL PARA DIARIOANDINO

El "arrepentido" en el sistema penal

El juez Juan Pablo Balderrama explica los orígenes y alcances de esta polémica figura. Escuchá la columna esta mañana por FM Andina 97.3.
13/09/2018
El "arrepentido" en el sistema penal

Orígenes en el sistema penal argentino

          La figura del arrepentido o de “delación premiada” o colaborador eficaz, no es novedosa para los sistemas de administración de justicia, ya en la Roma Antigua se valoraba éticamente la confesión como retribución a la verdad objetiva, a tal punto que era tomada como un presupuesto de concesión de una especie de premio, principalmente para delitos políticos, o  de los llamados delitos contra la seguridad pública.-

          En nuestra legislación Nacional, tampoco es novedad, la leyes especiales que regulan la actividad del tráfico, tenencia y uso de estupefacientes (ley 23.737), los hechos vinculados al terrorismo   (ley 25.241) y sobre el lavado de activos de origen delictivo ( ley 25.246) tenían prevista esta figura.-

        Formalmente en nuestro Código Penal, se introduce en el año 2003 (art. 41 ter), y pensado únicamente para los delitos de privación ilegal de la libertad y el llamado “secuestro extorsivo”.-

          En el mes de noviembre del año 2016 ( ley 27.304), se produce una nueva reforma del Código Penal, con la redacción actualmente vigente, que en líneas generales lo que hace es ordenar los casos para ser aplicados y ampliar su espectro.-

          Actualmente la figura del “arrepentido” puede utilizarse para delitos contra la administración pública ( cohecho, tráfico de influencias, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito, malversaciones de caudales público, prevaricato, negociaciones incompatibles con al función pública), delitos económicos y financieros, a la corrupción de menores, promoción o explotación de la prostitución, producción o tenencia de pornografía infantil, a la trata de personas y a la asociación ilícita.-

¿Que características debe tener el arrepentido?

           El objetivo propio de la figura del “arrepentido”, implica la necesidad de una “confesión” a cambio de lo que se traduce en una reducción o eximición de pena ( en nuestro sistema, en principio, sólo reducción).-

             Esta lógica, desde el plano teórico, parte de suponer que quien se encuentra investigado (sospechado/imputado) por un hecho criminal puede, libremente, acordar con quien lleva adelante su acusación (en un marco de igualdad de condiciones) un beneficio que se desprende de su propia “voluntad delatadora”.-

             Es decir, quien se arrepiente debe tratarse de una persona imputada que forma parte del o los hechos que forman la acusación,  y que la confesión se haga ante el mismo órgano encargado de la persecución penal.-

¿Que requisitos exige la ley?

             Nuestro código Penal (art. 41 ter) presenta algunas formalidades que deben ser cubiertas para poder aplicarse la figura del arrepentido.-

             Como vimos, debe tratarse de una persona “imputada” y su “confesión” debe versar sobre los mismos hechos ilícitos en los que haya participado y la información que proporciona debe referirse a personas cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado arrepentido.-

          El objeto del arrepentimiento para que proceda éste beneficio (recordemos que se disminuye y hasta puede eximirse de pena al colaborador) es que la información suministrada contribuya a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito, esclarecer un hecho objeto de investigación u otros conexos, revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes, proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo.- 

             En cuanto a la valoración de la información, la ley da ciertas pautas a ser tenidas en cuenta, a) tipo y alcance de la información aportada, b) utilidad de la información, c) momento procesal en el que se da la información, d) gravedad de los hechos  (delitos) que el imputado ayudo a esclarecer o impedir, e) Gravedad de los hechos que se le atribuye (al arrepentido) y su responsabilidad. Y como última pauta establece que se beneficiará especialmente a quien se arrepiente en primer término.-

             Puede verse que la esencia del “arrepentido” y su posible eficacia, va a depender del uso que los propios medios de coerción que surgen de la propia ley, como lo es quien “delate” primero, el “momento” de la investigación en el que se haga, y el “resultado” que se obtenga con esa información.-

             El momento de evaluar el grado de reducción de la pena que le corresponde a aplicar al arrepentido, va a ser al momento en que se celebre el juicio Oral, es decir que es al momento de culminar el proceso, en que el órgano encargado de resolver las responsabilidades penales en los hechos, quien evalúa la cantidad de pena que corresponde reducir.-

             Otra singularidad es que el órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria basada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido, es decir tanto la materialidad del Hecho ( ocurrencia del hecho que es delito) como la participación de las personas involucradas, deberá ser corroborada por otros elementos de prueba.-

Conclusiones

           He tratado de desarrollar las características que tiene el “arrepentido” en nuestro sistema penal, que en su enumeración podría parecer de utilidad para el esclarecimiento de hechos delictivos.-

          Pero como sabemos, el sistema penal, es contenedor de garantías que son producto de luchas de muchos años, tan elementales como la de garantizar la eficaz defensa en juicio, el principio de inocencia y la igualdad ante la ley.-

          Imaginen que posibilidades tiene una persona sospechada de pactar libremente con su acusador, la entrega de información a cambio de una reducción de la pena, legitimar o permitir esta especie de “pactos” en base a una clara desigualdad, y que necesariamente implica un quebrantamiento de la libertad individual, no debe ser la regla.-

La protección constitucional indica que es el Estado quien debe probar mi participación en un hecho delictivo, que durante ese proceso tengo el derecho de ejercer mi defensa, y hasta que no se demuestre mi responsabilidad soy inocente.-

Además como podrá sostenerse el principio básico de igualdad ante la ley, cuando uno de los parámetros para establecer la cantidad de pena a disminuir es quien resulta el primero en delatar.-

Este tipo de herramientas utilitaristas utilizadas desde el estado, lo que reconocen, es una propia incapacidad para trabajar casos complejos, con equipos de investigación serios, laboratorios auxiliares, policía en función judicial de investigación, y permitir arribar a “exitosos” procesos penales en base a chantajes coercitivos en la posibilidad de celebrar “pactos” entre arrepentidos y el acusador.-

          En un sistema penal de garantías, como límite al poder punitivo que ejerce irracionalmente el Estado, no puede justificarse “en el fin que se persigue”, si los medios o herramientas que se destinan tal fin no logran un mínimo de razonabilidad frente a las garantías que toda persona tiene en un proceso penal.-

          Recordemos que la prohibición de declarar contra uno mismo, el principio de inocencia y de igualdad ante la ley, son pilares elementales contenidos en nuestra constitución desde el año 1853.-

         

 

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