2016-07-29

Apuntes legales: La "víctima" en el proceso penal de Neuquén

En esta segunda entrega, el ex fiscal y actual Juez penal de la IV Circunscripción, Juan Pablo Balderrama, escribe sobre el rol activo de la "víctima" en el nuevo Código Procesal Penal de Neuquén, vigente desde el 2014.

 

El 14 de enero de  2014 se puso en marcha el nuevo ordenamiento procesal penal en la Provincia del Neuquén.

Este nuevo sistema denominado “acusatorio” tiene como principal característica que el proceso se lleva a cabo a partir de ideas o teorías contrapuestas ( acusación y defensa) y es un tercero imparcial quien debe definir cual de las dos ideas tiene razón, o presenta un mejor derecho.

Los sistemas procesales en América Latina y nuestro país, vienen adoptando un cambio de modelo, llamado de corte acusatorio, donde la víctima deja de ser una cosa (objeto dentro del proceso), para pasar a ser un sujeto de derechos con una activa intervención dentro del proceso en el que se ven afectados sus derechos.

Este cambio es fundamental en el nuevo sistema procesal neuquino, y mi idea es describir cuales son las características principales de su intervención en el proceso, sus alcances, y limitaciones que presenta el texto legal, y su compatibilidad con el sistema que prevén tanto al constitución Provincial, la Nacional y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-

NUEVO ROL DE LA VICTIMA

A.- Características:

El nuevo sistema procesal define a la víctima en el. art. 60 , de modo amplio y sencillo considerándola a aquella persona ofendida por el delito. Además otorga una posibilidad de representación en caso de fallecimiento tanto a la familia tradicional como a la familia ampliada según el concepto de familia más actual. También establece una forma de solución en caso de conflicto entre estos.

La característica que entiendo merece destacarse de esta definición, es que ha excluido a las personas de existencia ideal (personas jurídicas no reales, como por ejemplo las Sociedades anónimas, ONGS, fundaciones) de éste concepto, por tanto sólo tienen la calidad de víctima en el sistema Neuquino las personas de existencia física.

Otra cuestión que aparece, es el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de la víctima , si bien ello ya estaba garantizado en el sistema Americano de Derechos Humanos y en la propia constitución provincial , el hecho de incorporarlo en la norma procesal, otorga una herramienta mas directa para garantizar éste derecho por parte de la víctima en el proceso Neuquino, donde no sólo se trata de un derecho, sino ya también se observa desde las características del proceso como una obligación del Estado de garantizar dicha tutela.-

¿Pero que es el derecho a la tutela judicial efectiva?

Se trata del derecho que tenemos todas las personas de presentarnos ante un órgano judicial, cuando creemos que estamos siendo afectados de alguna manera, para que el Estado, por medio del Poder judicial, nos brinde una respuesta.

De la mano de la “tutela judicial efectiva”, el proceso neuquino, establece en su artículo 18 lo que enumera como “justicia en tiempo razonable”, lo que permite afirmar que la característica del proceso penal además de velar por los intereses de la víctima bajo una tutela judicial efectiva, ello además deberá desarrollarse en un tiempo razonable.-

B.- Intervención como querellante:

Ser querellante es un modo de participar con mayor injerencia en el caso que nos preocupa. Para ser querellante necesitamos previamente ser víctimas, con el alcance que mas arriba describí, en un caso concreto.

Como querellante se nos permite una actividad dentro del proceso con mayores posibilidades de intervención. Por ejemplo podemos proponer nuestra propia visión del caso, podemos aportar evidencia (prueba), tenemos mayores facultades para pedir que se revisen las decisiones que se adoptan en el caso, lo que implica también una mayor responsabilidad dentro del caso que nos afecta.

Tal como la mayoría de los sistemas procesales, se establece la posibilidad de que la persona participe por sí misma, por intermedio de representante legal o mandatario como Querellante en los delitos de acción pública  ( es decir por medio de otra persona que por lo general debe ser abogado) . Si la victima no cuenta con los medios económicos suficientes para poder ser querellante, el Estado debe asistirlo con un abogado .

Entiendo que esto garantiza la posibilidad de que aquella persona víctima que carece de recursos, de poder plasmar el reclamo de sus intereses por medio de la constitución en parte querellante y así permitir dotarla de todas las facultades que el proceso le otorga.-

C.- Participación activa durante el desarrollo del proceso:

Una de las características principales del proceso en nuestra provincia, es la participación activa de la víctima – ya sea que se encuentre constituida como querellante o nó- en las decisiones que la involucran y que obviamente guardan relación con el modo en que se pretende solucionar el conflicto y ello no es sólo cuando el caso se lleva a juicio y se emite sentencia (modo normal en términos procesales) sino también en todas aquellas distintas soluciones de terminación del proceso que no se desarrollan en un juicio formal (modo alternativo).

Así, se observa que la primer participación activa de la víctima en el proceso, es la posibilidad de revisar las decisiones que adopte la Fiscalía (también llamado Ministerio Público Fiscal) en su valoración inicial , allí ante la decisión del Fiscal de desestimar la denuncia por no constituir delito o si se decidiese por la aplicación de un criterio de oportunidad la víctima podrá solicitar su revisión ante el Juez , en tanto respecto de la decisión de archivar el caso, su revisión en primer lugar lo será ante el Fiscal Jefe y luego si éste también resulta negativo nuevamente se abre la posibilidad de una revisión por parte del Juez.

También incluso en la situación en que el Fiscal decide continuar con la investigación y propone la apertura de la investigación preparatoria, al momento de celebrarse la audiencia de formulación de cargos a esta audiencia es convocada la víctima quien participa del acto y en su caso podrá solicitar la palabra para poder manifestarse y señalar su percepción del caso y expresar cuales son sus intereses.

Para el caso en que el Fiscal luego de la investigación preparatoria concluyese que hay motivos para disponer el sobreseimiento del/los sospechado/s, la víctima (incluso cuando no se encuentre constituida como querellante) tiene la posibilidad de criticar el sobreseimiento y pedir que otro fiscal continúe con la investigación.

Otro momento esencial del nuevo proceso penal en que la víctima es llamada, es la oportunidad en que el Fiscal decide someter a juicio a la persona sospechada y presentar acusación , decisión que deberá ser comunicada a la víctima (sea que se haya constituido como querellante o no), oportunidad en la que podrá estar de acuerdo con la acusación Fiscal o presentar una acusación distinta .

En lo que se vincula con la posibilidad de que la víctima pueda (constituida como querellante) cuestionar (impugnar), el sistema la faculta a hacerlo respecto del sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pretendida. Con la salvedad que ésta última limitación no regirá para el caso en que el imputado fuera funcionario público y el hecho fuera cometido en ejercicio de sus funciones.

D.- Cuestiones controvertidas:

1) Promoción de forma autónoma de la acción penal.

Aquí es donde el proceso Neuquino ha sacado diferencia con respecto a algunos proyectos y códigos sancionados recientemente . El legislador Neuquino si bien, como he venido señalando a lo largo de estas líneas, ha otorgado una puesta en valor de la víctima dentro del proceso penal , sobre éste aspecto ha mantenido el régimen de promoción de la acción penal pública, en cabeza del Ministerio Público Fiscal. En otras palabras el único que puede iniciar una causa en el sistema penal es al Fiscal.

Si bien como vimos, la víctima podrá cuestionar las decisiones del Fiscal que impidan promover la acción penal, incluso –críticas aparte- su revisión podrá hacerse ante los Jueces, el sistema Neuquino impide la posibilidad a la víctima de promover la acción penal en solitario, reservándose esa facultad en cabeza del Estado por medio de la decisión que adopte el Ministerio Público Fiscal.

Distinto es el caso cuando el Fiscal decide promover la acción penal y luego a lo largo del proceso por distintas razones se “baja del caballo de la persecución penal”, donde expresamente el sistema Neuquino deja abierta la posibilidad de la continuación por parte de la querella .

2) Impugnación de sentencia absolutoria emanada de un Tribunal de Juicio por jurados populares.

La otra cuestión que entiendo controvertida en el sistema Neuquino, es aquella que se vincula con la imposibilidad que tiene la víctima de impugnar las decisiones que se adopten en los casos que se resuelvan por la modalidad de Tribunales de juicio por jurados populares. La norma procesal deja en claro que no hay recurso alguno contra las sentencias absolutorias ( no culpable) que se decidan en juicios por jurados populares.

Es decir que la víctima no tiene la posibilidad de impugnar una decisión definitiva en un proceso en el que se resuelve en forma contraria a sus intereses cuando esta conclusión se lleva a cabo ante un Tribunal de jurados populares, limitación que entiendo resulta contraria tanto a los principios emanados por el sistema interamericano de derechos humanos, como por la propia CSJN.

3) Afectación a la tutela judicial efectiva.

Estas situaciones que entiendo en el sistema Neuquino son controvertidas, precisamente lo son pues ellas se encuentran en una clara contradicción con principios emanados de la propia constitución provincial , de Tratados Internacionales de de derechos humanos y de la interpretación que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos hacen del “ derecho a la tutela judicial efectiva” por parte de la víctima de delito.

En éste sentido la Corte Interamericana de Derecho Humanos, ha expresado reiteradamente en distintos casos, incluso varios de ellos que tienen a la Argentina como Estado vinculado, la responsabilidad del estado por impedir a partir del sistema de recursos, hacer efectivos los derechos de la víctima al acceso a la justicia y obtener una decisión por parte de los órganos establecidos de una respuesta a la pretensión de sus derechos e intereses .

Es mi idea que las dos restricciones (imposibilidad de inicio en soledad y la de permitir la revisión de la sentencia absolutoria contraria a sus intereses) que operan en las reglas de procedimiento penal del sistema Neuquino, pueden provocar una contradicción o colisión de intereses de la víctima en un proceso penal e incluso, según mi parecer, ocasionar responsabilidad internacional del Estado por afectar el derecho a la tutela Judicial efectiva .

Ambas situaciones impiden la posibilidad de la víctima de obtener un pronunciamiento judicial que reconozca sus intereses, en el primer supuesto impidiendo promover la acción penal cuando el Ministerio Público Fiscal no tenga interés en promoverla o impidiéndole, en el segundo supuesto, la posibilidad de recurrir una sentencia que le ha sido desfavorable a los intereses de la víctima, contrariando ello particularmente el derecho a la protección judicial ( dentro de la tutela judicial efectiva) consagrada en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos .

CONCLUSIONES

Como se advierte, las nuevas reglas del proceso Neuquino han sido un progreso, dentro del marco de reformas procesales en nuestro continente y país, para permitirle a la víctima dejar de ser un convidado de piedra en el conflicto, y dotarla de una participación activa dentro del proceso penal en el cual se atiende su conflicto.

Todas las alternativas del proceso la tienen con una activa participación, y particularmente aquellas situaciones que deben tratarse en audiencia siempre es convocada para su participación, situación que la revaloriza frente al proceso y la dota de identidad ante las partes y el órgano jurisdiccional.-

Las cuestiones que he criticado, y que creo se irán zanjando con el tiempo, son aquellas que impiden a la víctima promover en soledad la acción penal y la que coarta la posibilidad de obtener un recurso ante una decisión que no es favorable a sus intereses, y a los derechos que reclama, situaciones estas que a mi modo pueden afectar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra expresamente la constitución provincial y el sistema americano de derechos humanos, y su interpretación mas reciente.-

 

 

 

 

 

 

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