2024-08-25

Un diputado provincial rechaza la declaración de la educación como servicio estratégico esencial: el argumento

El diputado provincial Andrés Blanco (PTS-FIT-U) presentó un proyecto en rechazo a la declaración de la educación como servicio estratégico esencial, por considerar que cercena y ataca el derecho a huelga. En ese sentido, la iniciativa reafirma el acceso a la educación pública, gratuita y laica como un derecho constitucional.

En los fundamentos se señala que la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al proyecto de ley que declara la educación como servicio estratégico esencial impulsada por La Libertad Avanza y el PRO y aprobada con el apoyo de bloques aliados.

“La declaración de la educación como servicio estratégico esencial no prioriza el derecho a la educación, lo único que pretende es impedir el reclamo de los trabajadores y trabajadoras de la educación, que junto a la comunidad sostienen la escuela y vienen reclamando frente a las políticas de ajuste que provocaron la actual crisis educativa”, afirma el legislador.

También menciona que en el acta de la mesa de negociación con el gremio ATEN, los representantes del Poder Ejecutivo reconocieron la educación como un derecho personal y social y un bien público.

El proyecto de Ley aprobado por los diputados nacionales que declaró a la educación como servicio estratégico esencial

ARTÍCULO 1°- Establécese en la República Argentina a la educación, en los ciclos de escolaridad obligatoria, como servicio estratégico esencial, garantizando el pleno derecho humano a educarse en igualdad de oportunidades y posibilidades en el marco de los artículos 14 y 75, incisos 17, 18, y 22 de la Constitución Nacional y la especial protección destinada a niñas, niños y adolescentes conforme los artículos 3, 27, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

ARTÍCULO 2°- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar el ejercicio del derecho a la educación durante todo el ciclo lectivo durante días de clases afectados por medidas de acción directa, indirecta, paro o huelga docente y no docente que se susciten durante el ciclo lectivo y que afecte al normal dictado de la propuesta curricular. A tal fin se debe garantizar:

 a.- La apertura de todos los establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria, en su correspondiente horario de apertura y cierre, todos los días que se hayan establecido en el calendario lectivo.

 b.- La apertura de los servicios de alimentación escolar de cada establecimiento educativo en todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria, todos los días que se hayan establecido en el calendario lectivo.

 c.- Un porcentaje mínimo de TREINTA POR CIENTO (30%) de asistencia de la nómina de personal docente y no docente que deba cumplir funciones en cada establecimiento educativo, en todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria, de modo tal de garantizar los procesos educativos, la enseñanza de los contenidos prioritarios para cada nivel y modalidad y el cuidado de los estudiantes. "Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad" En el caso en que la medida se extienda por más de 48 horas, el porcentaje de asistencia mínima aumentará a un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En el caso en que la medida se extienda por más de cinco días, el porcentaje de asistencia mínima aumentará a un SETENTA Y CINCO (75%).

 d.- El cumplimiento de la cantidad mínima de días de clase. El Consejo Federal de Educación podrá establecer las pautas generales que se consideren necesarias respecto de los puntos precedentes. Las autoridades jurisdiccionales, junto con los equipos de conducción de cada establecimiento, establecerán las pautas correspondientes a la organización, administración y desarrollo de los procesos educativos en cada uno de ellos.” Capítulo II – Modificaciones a la Ley 26.061 ARTÍCULO 3º- Incorpórese como sexto párrafo del artículo 15° de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente N°26.061, lo siguiente: “En el caso de medidas de acción directa que vulneren, restrinjan, alteren o amenacen la vigencia plena de este derecho, el Estado deberá instrumentar los mecanismos adecuados para proveer a la continuidad del servicio educativo y pedagógico de niñas, niños y adolescentes que cursen los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional, así como para garantizar la apertura de los establecimientos educativos y los comedores de estos, mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.”

ARTÍCULO 4°- Incorpórese el inciso h) al artículo 37 de la ley 26.061 que quedará redactado de la siguiente manera:

 “h) Aquellas tendientes a garantizar y proveer a la continuidad del servicio educativo de niñas, niños y adolescentes que cursen los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional, así como la apertura de los establecimientos educativos "Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad" y de los servicios de alimentación escolar que en ellos funcionan, en el caso de medidas que vulneren, restrinjan, alteren o amenacen la vigencia plena de sus derechos.” Capítulo III – Modificaciones a la Ley 26.206 de Educación Nacional

 ARTÍCULO 5°- Modifíquese el artículo 2°â€€de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, que deben ser garantizados por el Estado. Por lo cual se reconoce a la educación el carácter de servicio estratégico esencial en los ciclos de escolaridad obligatoria”.

 ARTÍCULO 6°- Modifíquese el artículo 16°â€€de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16.- La educación obligatoria en todo el país se extiende desde la edad de cuatro (4) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. La autoridad máxima educativa del Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. También asegurarán las condiciones que le son competentes para garantizar que los establecimientos educativos, así como los servicios de alimentación escolar que en ellos funcionan, permanezcan abiertos y en funciones incluso en contextos de conflictos laborales y medidas de acción directas adoptadas.” "Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad" Capítulo IV – Modificaciones a la Ley 25.864 de Ciclo lectivo anual

 

ARTÍCULO 7°- Modifíquese los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley N° 25.864 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 1°- Fíjase un ciclo anual mínimo de CIENTO NOVENTA (190) días de clase efectivos ofrecidos por los establecimientos educativos para cada uno de los estudiantes de todo el país, que constituirá la prestación mínima para la escolaridad obligatoria. ARTÍCULO 2°- Para el cómputo de los CIENTO NOVENTA (190) días fijados por el artículo 1°, se considerará “día de clase” cuando se haya completado la cantidad de horas de reloj establecidas por las respectivas jurisdicciones para la jornada escolar, según sea el nivel, régimen o modalidad correspondiente, siendo el mínimo de horas reloj para cada nivel educativo: TRES (3) diarias y QUINIENTOS SETENTA (570) anuales en el nivel inicial, CINCO (5) diarias y NOVECIENTOS CINCUENTA (950) anuales en los niveles primario y secundario. Las autoridades educativas podrán adaptar los mínimos establecidos a las especificidades de los regímenes y modalidades. El Poder Ejecutivo Nacional junto con las autoridades jurisdiccionales desarrollarán los mecanismos para contabilizar el cumplimiento del ciclo lectivo anual mínimo y de las horas de clase diarias y anuales correspondientes a cada nivel, régimen, modalidad y establecimiento educativo y registrar los motivos eventuales de incumplimiento. La Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con los defensores provinciales, tendrán facultad de control y monitoreo sobre el cumplimiento de la presente ley en los términos de los artículos 48, 55, 62 y 64 de la Ley 26.061. "Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad" ARTÍCULO 3°- Ante el eventual incumplimiento del ciclo lectivo anual y/o de las horas de clase a los que refieren los artículos precedentes, las autoridades educativas de las respectivas jurisdicciones, deberán adoptar las medidas necesarias a fin de compensar los días y horas de clase perdidos, hasta completar el mínimo establecido, debiendo garantizarse la apertura de los establecimientos y los comedores en todo caso, excepto que razones de emergencia climática, ambiental, sanitaria o de infraestructura lo impidan.”

ARTÍCULO 8°- Modifíquese el artículo 6 de la Ley N° 25.864, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°- El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley garantizará los derechos y garantías laborales, individuales y colectivas, de los trabajadores de la educación, así como el derecho humano a educarse en igualdad de oportunidades y posibilidades y la especial protección destinada a niñas, niños y adolescentes consagrados por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación vigente en las respectivas jurisdicciones.”

 

El proyecto (16989) ingresó por Mesa de Entradas el 22 de agosto.

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