domingo 5 de mayo de 2024    | Nieve 1.2ºc | Villa la Angostura

FICHA LIMPIA

Personas condenadas por delitos de corrupción y delitos sexuales no podrán ejercer cargos públicos en Villa La Angostura

El Concejo Deliberante aprobó una ordenanza que prohibe que condenados por distintos tipos de delitos sean candidatos a cargos electivos o funcionarios públicos en el Municipio.
17/12/2020
Personas condenadas por delitos de corrupción y delitos sexuales no podrán ejercer cargos públicos en Villa La Angostura

El Concejo Deliberante aprobó por unanimidad una ordenanza que establece la inhabilitación a cargos públicos por delitos de corrupción, contra la integridad sexual y otros.

"La ordenanza tiene por objeto evitar que las personas condenadas por delitos de corrupción, delitos contra la vida, delitos contra la integridad sexual, delitos contra el estado civil y delitos contra la libertad no puedan ser candidatos en elecciones a cargos públicos electivos municipales o ejercer cargos públicos o politicos municipales", sostiene la norma impulsada por el bloque de Juntos Por el Cambio. 

La ordenanza cita el precedente en la provincia de la Ley 3233 por la cual se creó el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género, "estableciéndose que no podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales o municipales, quienes estuvieran inscriptos en dicho registro".

"En razón del fuerte interés público involucrado y el deber que pesa sobre el Estado de proteger las instituciones democráticas contra el flagelo de la corrupción, es que el riesgo de que sujetos vinculados con la corrupción pasen a controlar asuntos públicos en su carácter de autoridades estatales, justifica largamente la limitación temporaria y no esencial del derecho de sufragio pasivo de tales individuos, que en esta oportunidad proponemos", apuntan los ediles.

En el mismo sentido,  señalan que aquellas personas que han cometido delitos vinculados a la violencia de género, "tampoco debieran verse posibilitados a acceder a cargos lectivos. Es decir, no pueden desempeñar ese cargo tan honorable y honroso que implica ser elegido por los electores, ser elegido por el pueblo, nada más y nada menos que para representarlo". 

Por otro lado, también dispone que las personas que hubiesen sido inhabilitadas por juicio político "u otro procedimiento constitucional o legalmente previsto para la expulsión, destitución, remoción e inhabilitación del cargo o la función pública no pueden ser candidatos en elecciones a cargos públicos electivos o ejercer cargos públicos, municipales". 

De esta manera, si el actual secretario de Economía Daniel Brito es condenado en el juicio político, no podría estar vinculado al Municipio de ninguna forma contractual. 

La ordenanza textual

TITULO: “INHABILITACION A CARGOS PUBLICOS POR DELITOS DE: CORRUPCION, CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL y OTROS –FICHA LIMPIA-”

 VISTO:

La Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y demás Tratados Internacionales a la que la Argentina ha adherido; y

 

CONSIDERANDO:

 

 Que la presente ordenanza tiene por objeto evitar que las personas condenadas por delitos de corrupción, delitos contra la vida, delitos contra la integridad sexual, delitos contra el estado civil y delitos contra la libertad no puedan ser candidatos en elecciones a cargos públicos electivos municipales o ejercer cargos públicos o politicos municipales.

 

 Que quienes detentan cargos públicos deben cumplir con claros parámetros en el ámbito de la transparencia y la ética. Este proyecto busca brindarle una respuesta a la ciudadanía y seguir fortaleciendo las instituciones.

 Que debemos hacernos eco, no sólo del derecho de fondo, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, sino que debemos escuchar lo que dice la ciudadanía. La ciudadanía claramente quiere ser gobernada por personas idóneas y prestigiosas.

 Que, en nuestra provincia, recientemente se sancionó la Ley 3233 por la cual se creó el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género, estableciéndose que no podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales o municipales, quienes estuvieran inscriptos en dicho registro. El presente proyecto de ley, viene a ser complementario de la norma sancionada, ya que al modificarse el Código Electoral provincial y establecer los tipos penales específicos como ser el femicidio, la trata de personas, y los delitos contra la integridad sexual, se le veda la posibilidad del derecho electoral pasivo a quienes hubieran sido condenados por la justicia penal.

 Que, por su parte, la corrupción es uno de los problemas más graves que enfrentan las sociedades modernas, en todos sus niveles y estratos. Podemos definir a la corrupción como el “abuso de poder para beneficio propio”, y se encuentra catalogada como uno de los grandes flagelos del siglo XXI, causa primordial de serios perjuicios en áreas institucionales y sociales.

 Que, hasta el presente, el Código Electoral Nacional contempla la exclusión del padrón electoral de “condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena” (artículo 3.e Código Electoral Nacional, de aplicación conforme artículo 33.a Ley 23.298). Por su parte el artículo 33 de la ley 23.298 dispone la imposibilidad de ser candidatos a “las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal (…) o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma…”

 Que, sin embargo, en razón del fuerte interés público involucrado y el deber que pesa sobre el Estado de proteger las instituciones democráticas contra el flagelo de la corrupción, es que el riesgo de que sujetos vinculados con la corrupción pasen a controlar asuntos públicos en su carácter de autoridades estatales, justifica largamente la limitación temporaria y no esencial del derecho de sufragio pasivo de tales individuos, que en esta oportunidad proponemos. En el mismo sentido, entendemos que aquellas personas que han cometido delitos vinculados a la violencia de género, tampoco debieran verse posibilitados a acceder a cargos lectivos. Es decir, no pueden desempeñar ese cargo tan honorable y honroso que implica ser elegido por los electores, ser elegido por el pueblo, nada más y nada menos que para representarlo.

 Que, en nuestra región, además, hay sobrados ejemplos de países que han adoptado disposiciones similares. Está el caso de Brasil, con su ley de FICHA LIMPIA y donde se origina el nombre que se le ha dado a este proyecto. Lo mismo ocurre en Chile y está previsto en el artículo 16 de su Constitución. En Uruguay también lo prevé la Constitución y de igual manera sucede en México, Perú, El Salvador y Honduras. Son todos países que en su Constitución han previsto la imposibilidad de aspirar a cargos electivos por una condena, aunque no esté definitivamente firme, por cierto, el tipo de delito. Y lo mismo ocurre en España.

 Que cabe destacar, que la norma propuesta no tiene contraposición de intereses con el principio de inocencia. No hay una ley de ficha limpia contra un principio de inocencia. Porque lo que establece esta iniciativa son requisitos para acceder a la función pública y electiva.

 Que el proyecto involucra únicamente una restricción temporaria del derecho a ser elegido; se trata de una regulación mínima, acotada en el tiempo, que no elimina el derecho de sufragio pasivo, sino que únicamente lo suspende hasta tanto la propia Justicia que lo tuvo por responsable de tales delitos, lo declare inocente de toda culpa y cargo. Se trata de una previsión ex-ante que retrasa temporalmente la elegibilidad de la persona condenada, pero que no tiene efecto si el sujeto ya se encuentra en el cargo. La propuesta muestra perfecta adecuación al principio de razonabilidad también en este punto: evita regular el derecho de permanencia en el cargo a quien ya fue ungido por el mandato popular (CIDH el 18 de marzo de 2014 a favor del Sr. Gustavo Francisco Petro Urrego).

 Que por lo demás, la jurisprudencia nacional ha receptado esta postura. A modo de ejemplo la Cámara Nacional Electoral ha afirmado: «...el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral». (Fallo 3275/03 - CAUSA: «Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003»).

 Que, por otra parte, el Artículo 36° de la Constitución Nacional introducido por la reforma de 1994 establece que: “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen…”. Es decir que estamos hablando de aquellos delitos a los cuales nuestra Constitución califica como atentados a la democracia.     

Que lo que proponemos y propiciamos es que quienes atenten contra el sistema democrático, de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 36° de la Constitución Nacional, no puedan ser candidatos a cargos electivos. Es decir, no pueden desempeñar ese cargo tan honorable y honroso que implica ser elegido por el pueblo, nada más y nada menos que para representarlo. Los constituyentes del ’94, con ese artículo 36° querían dar una señal muy clara: que la corrupción es un delito gravísimo, tan grave como el delito de sedición. Se trata de un delito que pone en riesgo el funcionamiento del sistema democrático.

 Que deben analizarse aquí las condiciones de elegibilidad de un candidato. Si una persona que quiere entrar en la administración pública no puede tener antecedentes penales, ni puede estar procesado, ¿cómo puede ser que permitamos que quienes ingresen a este Concejo Deliberante, que van a tomar decisiones sobre la cosa pública, puedan tener condenas en primera y en segunda instancia? Hablamos de lo que la doctrina denominó “delitos constitucionales”, con lo cual no estamos considerando cualquier tipo de situación que pueda meritar la restricción del derecho político a ser elegido, sino aquellas a las que nuestra Constitución ha dado una jerarquía especial, que son los delitos de corrupción. ¿Por qué? Porque lesionan y atentan contra la democracia.

          

Que esto además tiene fundamento en convenciones internacionales, no solo en nuestra Constitución sino en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención Interamericana contra la Corrupción; la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, todas convenciones ratificadas por la Argentina y que, de acuerdo con la Constitución Nacional, tienen una jerarquía equivalente a la de la Constitución y superior a la de las leyes.

 

Que como lo señalaba el recordado maestro del derecho constitucional Germán Bidart Campos, la Constitución no quiere en los cargos de representación a funcionarios en conflicto con la ley penal. No lo quiere porque para tales casos está prevista la solución del juicio político. Entonces, ¿por qué llegar a esta situación si la ley electoral perfectamente puede conjurar esa situación mediante esta inhabilitación?

Que quienes se oponen a iniciativas como la presente, sostienen la presunción de inocencia. En este sentido, sostenemos que no es esta una norma de carácter penal sino de carácter electoral que debe proteger a la comunidad de funcionarios venales, de quienes tienen una cuestión que resolver con la ley penal y que en un cargo electivo pueden dificultar el accionar de la justicia penal. Pero, además, se trata de un mandato de tipo ético. No existe contraposición de intereses con el principio de inocencia. No hay una ley de ficha limpia contra un principio de inocencia. Porque lo que establece esta iniciativa son requisitos para acceder a la función pública y electiva. En cambio, el principio de inocencia es un principio individual procesal que hace referencia a la libertad del imputado o del procesado, y al derecho de defensa. Por lo tanto, no existe la contraposición de intereses esgrimida.

Que además del mandato del artículo 36 hay que descartar la cuestión del conflicto con la presunción de inocencia que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‑que tiene jerarquía constitucional, según lo dispone el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución expresamente contempla en su artículo 23, inciso 2. Establece como una de las causales de inhabilitación legítima de una candidatura del derecho político para acceder a un cargo de representación el tener una situación de condena penal. Quienes objetan esta solución han manifestado que la condena debe ser firme. Sin embargo, la Convención Americana no exige esa característica y así lo ha expresado cuando ha querido hacer referencia a sentencia condenatoria firme.

Que la Cámara Nacional Electoral, en distintos fallos, manifiesta que no debe confundirse la relación entre el derecho a elegir y el derecho a ser elegido. El derecho a elegir tiene que ver con los derechos humanos, mientras que el otro es propio de la organización del poder. El derecho a la elegibilidad no es absoluto y está sometido a excepciones de carácter jurídico. Esto está ligado a la impronta que se quiere dar a la representación: edad, residencia, entre otros requisitos, para poder ser candidato. Es decir, hay limitaciones al derecho a ser elegido.

       

Que otro antecedente, es el Pacto de San José de Costa Rica, que es una restricción que nosotros tenemos para poder avanzar porque tiene jerarquía constitucional. El Pacto de San José de Costa Rica admite restricciones a los derechos políticos por ciertas razones, y una es la condena por juez competente; no exige condena firme como sí lo hace para otro conjunto de delitos.

Que sobre la referencia al artículo 16 de la Constitución Nacional, que habla de la igualdad, que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, parece importante volver a poner de relieve lo siguiente: si cualquier ciudadano para acceder a un empleo público necesita reunir determinadas condiciones y no tiene que estar condenado por delito doloso contra la administración pública, con más razón no podría ocupar un empleo de mayor jerarquía. Cuanto mayor es la jerarquía del empleo o de la función, mayor debiera ser el grado de moralidad a exigirse. Es una norma que no implica más que la aplicación de principios de nuestra Constitución Nacional, particularmente sus artículos 16 y 36. Además, significa ratificar la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción a la que la Argentina ha adherido a través de la ley 26.097.

Que la Corrupción es uno de los problemas más graves que enfrentan las sociedades modernas, en todos sus niveles y estratos. Podemos definir a la corrupción como el “abuso de poder para beneficio propio”, y se encuentra catalogada como uno de los grandes flagelos del siglo XXI, causa primordial de serios perjuicios en áreas institucionales y sociales. Encontrando su basamento, por un lado, en la desconfianza y descrédito que produce en aquellos niveles comprobados o sospechados de albergar personas relacionadas con dicha práctica, y, por el otro, en tanto los efectos de la corrupción - gubernamental, particularmente - implican una disminución de recursos para los estados, con el consiguiente perjuicio para el disfrute de los derechos de las personas.

Que el artículo 36º de la Constitución Nacional es la consagración constitucional de la lucha contra la corrupción, y no es solamente una disposición normativa directamente operativa, que debe ser cumplida por los poderes y por la sociedad toda, sino que es un verdadero símbolo de la importancia que el país ha querido darle a la temática de la corrupción, y debe regir la interpretación de toda la normativa infra-constitucional.

Que los Estados deben respetar el derecho humano de ser elegido (artículo 23 CADH) y dentro de los límites impuestos a la reglamentación del mismo, tanto en sede internacional (artículos 23, 30 y 32 CADH) cuanto por la normativa y jurisprudencia internas de los respectivos países. Por ello es que debemos analizar en forma detallada los fundamentos que sostienen la reforma legislativa propuesta: la limitación temporaria para presentarse como candidatos a cargos públicos electivos, de aquellas personas condenadas por delitos de corrupción, aun antes de que sea ejecutoriada, y siempre que la sentencia provenga de un tribunal de segunda instancia.

Que la restricción temporaria a las personas condenadas por sentencia -susceptible aún de recursos- pero que ya ha sido revisada una vez por un tribunal superior para presentarse como candidatos a cargos electivos, tiene por fin la salvaguarda del interés público y comprende una de las causales que reconoce la Convención Americana como posibles para la regulación de los derechos políticos.

 Que, a nivel normativo local, la Carta Orgánica Municipal establece que el Municipio de Villa La Angostura es autónomo, independiente de todo otro Poder en el ejercicio de sus competencias institucionales, políticas, administrativas, económicas y financieras, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la Provincia de Neuquén y la misma Carta Orgánica.

       Por ello y Conforme a lo dispuesto en el Art. 107 de la Carta Orgánica Municipal.

El Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa la Angostura

SANCIONA CON FUERZA DE   ORDENANZA

ARTÍCULO 1°: DISPONGASE, que las personas condenadas por delitos de corrupción, delitos contra la vida, delitos contra la integridad sexual, delitos contra el estado civil y delito contra la libertad, no pueden ser candidatos en elecciones a cargos públicos electivos o ejercer cargos públicos, municipales.

ARTÍCULO 2°: DISPONGASE, que las personas que hubiesen sido inhabilitadas por juicio político u otro procedimiento constitucional o legalmente previsto para la expulsión, destitución, remoción e inhabilitación del cargo o la función pública no pueden ser candidatos en elecciones a cargos públicos electivos o ejercer cargos públicos, municipales.

ARTÍCULO 3°: DETERMINESE, que la prohibición se extenderá hasta su eventual revocación posterior o bien por el plazo de la pena.

ARTICULO 4°: PASE al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Comuníquese. Regístrese. Publíquese. Cumplido. Archívese. -

 

    

 

Te puede interesar
Últimas noticias